sal, materia propia del tribunal de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
18) Que los argumentos desarrollados para sostener que el tribunal estaba habilitado para juzgar el caso como un supuesto de violación del derecho al honor, no revelan errores graves de fundamentación ni de razonamiento pues en el escrito inicial y en la expresión de agravios la parte había efectuado reiteradas alusiones a que la imputación efectuada por su contraria había mancillado su buen nombre y honor, máxime cuando el a quo descartó la existencia de un ataque a su intimidad con sustento en que la acusación se refería a hechos que no eran verdaderos.
19) Que con respecto a la publicación parcial del fallo, cabe recordar que la adopción de esa medida fue requerida por la actora al demandar con sustento en normas de derecho común y que esta Corte ha expresado que no existe obstáculo alguno de orden interpretativo para que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, este último encuentre una protección adicional en el art. 1071 bis del Código Civil, que permite, como forma de reparación no excluyente, la publicación de la sentencia, más allá de que la figura penal análoga consagra también esa forma de tutela art. 114 del Código Penal; Fallos: 310:508 , considerando 16).
20) Que, en cambio, los agravios de la demandada vinculados con el monto del resarcimiento concedido en concepto de daño moral suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que el tema referente a la determinación de los puntos comprendidos en la litis remite al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que son —como regla y por su naturaleza— ajenas a la instancia extraordinaria, este principio reconoce excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa enjuicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción.
21) Que ello es así en el caso pues la actora manifestó —ante la insistencia del juzgado— que el monto del reclamo ascendía a la suma simbólica de $ 1, ya que el único objeto perseguido por su demanda era
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3574
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3574
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