declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, no lo es menos que, como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —trasuntando en el antiguo adagio ¿ura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional).
De dicha disposición constitucional se desprende la facultad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes (confr. doctrina de Fallos: 324:3219 —voto del juez Vázquez— considerandos 9 a 21, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad).
7) Que por ello, y si bien el planteo de inconstitucionalidad no fue oportunamente introducido para su tratamiento por los jueces de la causa, resultaba indispensable el estudio sobre la validez constitucional de la norma procesal aplicable, lo que torna procedente el recurso en este aspecto.
8) Que así las cosas, corresponde tratar la limitación cuantitativa impuesta al fiscal —art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación que impide también al querellante —por remisión del art. 460 del mismo cuerpo legal, interponer el recurso de casación contra la sentencia absolutoria, en relación con el alcance de la denominada garantía a la doble instancia.
9) Que es doctrina del Tribunal que la garantía constitucional de la defensa en juicio como posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 281:235 ; 310:2184 ; 311:700 ; 314:697 ; 315:545 ; entre otros), no resulta comprensiva del derecho a impugnar toda sentencia adversa. Desde antiguo, esta Corte ha declarado que la multiplicidad de instancias judiciales no constituye requisito de naturaleza constitucional (confr. doctrina de Fallos: 244:516 ; 251:274 ; 284:100 ; 290:120 ; 311:274 ; entre otros).
10) Que sin perjuicio de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en su art. 8 se refiere a las garantías judicia
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:357
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