13) Que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión resulta de importancia para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 319:1840 ), se ha pronunciado reconociendo que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal (conf. CIDH, informe NN? 28/92, casos 10.147 y otros —Argentina-, 2 de octubre de 1992 e informe N° 29/92 y otros —-Uruguay—, de la misma fecha).
14) Que esta Corte señaló en Fallos: 318:514 , pautas según las cuales constituye un principio liminar de la ciencia del derecho penal moderno la necesidad de una instancia de apelación de toda sentencia. Ello quedó incluido en la propia Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 que confirió jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su art. 8, párrafo 22, inc. h, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (considerando 59).
Señaló el Tribunal que el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal, en virtud de su carácter discrecional —art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , conforme ley 23.774— (considerando 89), de modo tal que, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le correspondía —en la medida de su jurisdicción— aplicar los tratados internacionales que integran la Constitución Nacional.
Sobre lo expuesto se determinó que la forma más adecuada para asegurar la garantía constitucional del derecho de recurrir ante un tribunal superior era declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda al imputado la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. Y estableció que la Cámara Nacional de Casación Penal es un órgano judicial "intermedio", al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional (considerandos 9° y 10).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:359
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