Por último, en lo que respecta al remedio federal posteriormente articulado sostuvo —con remisión a lo dictaminado por el agente fiscal ante la casación— que los argumentos expuestos por el recurrente no cumplían con el requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 15 de la ley 48.
3?) Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada debe ser descalificada conforme la doctrina sobre arbitrariedad de la sentencia. En efecto, argumenta el querellante que el fallo cuestionado adolece de errores de fundamentación que han provocado la desigualdad entre las partes y la violación del derecho de defensa en juicio, garantía ésta que asegura a todos los litigantes por igual, derecho a obtener una sentencia fundada, existiendo una absoluta falta de tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas. En tales condiciones el fallo en crisis vulnera el debido proceso y la defensa en juicio.
4) Que los agravios intentados por la recurrente vinculados con el fondo del asunto, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48. En consecuencia corresponde la desestimación de los mismos por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
5) Que, distinta es la cuestión referida a la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por la querella contra la absolución de Marisol Alvarez. En efecto, el recurso extraordinario deducido resulta admisible en tanto ha sido puesta en tela de juicio la validez de una ley nacional (arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación) por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14 de la ley 48).
6) Que no empece lo anterior, la deficiente fundamentación del recurso articulado. Ello es así, pues en rigor, el carácter de interprete final de esta Corte como "supremo custodio de las garantías constitucionales" (Fallos: 279:40 ; 297:338 ; entre otros), permite el control —aun de oficio— de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. Dicha facultad compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales. En tal sentido, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:356
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