sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos.
En lo que concierne al reclamo efectuado en representación del menor, dijo que era posible observar un significativo silencio por parte de las codemandadas, pues nada dijeron en concreto en sus respectivos respondes.
Puso de resalto que la difusión de la imagen del niño mediante diversas fotografías de tipo familiar, e incluso del departamento donde habitaba al tiempo del fallecimiento de su madre, con mención de calle, número y piso, excedía claramente el límite de la autorización conferida a las demandadas para la filmación del juicio oral donde se juzgaba a su padre como supuesto autor de homicidio preterintencional agravado por el vínculo conyugal, en el que finalmente fue absuelto.
Agregó que el niño no se encontraba involucrado en la cuestión suscitada con motivo del reproche penal, a pesar de lo cual, en la compaginación efectuada por la parte demandada para el programa difundido por Canal 13, fue identificado a través de las fotografías mencionadas, que resultaban totalmente ajenas al acta del debate cuya filmación fue autorizada.
En tales condiciones, juzgó que existió entrometimiento arbitrario en la vida del menor en los términos del artículo 1071 del Código Civil y que, simultáneamente se había atacado su derecho a la imagen protegido por el artículo 31 de la ley 11.723. Dijo que la inclusión del menor en el acto antijurídico efectuado por las demandadas, sólo podía tener como explicación, darle mayor dramatismo al programa, lo que era propio de la actividad crematística de aquéllas.
Al referirse al daño extrapatrimonial, expresó que la resarcibilidad del ataque a la dignidad personal quedaba fuera de toda duda, conclusión que comprendía a los niños de corta edad como damnificados directos del daño moral. Agregó que lo que caracteriza a estos daños, no es el sufrimiento de carácter particular al que aludieron las demandadas en su defensa, sino la violación de derechos inherentes a la personalidad.
A los fines de su cuantificación, puntualizó, finalmente, el doble carácter, resarcitorio y sancionatorio, de la reparación del daño extrapatrimonial.
Compartir
136Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3539
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3539¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 539 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
