Contrariamente a lo sustentado por el juzgador, afirma que el niño no era extraño al objeto del proceso penal, sino que se encontraba íntimamente involucrado con la cuestión debatida, pues presenció la discusión entre sus padres que derivó en el accidente en el que perdió la vida su madre, por lo que resultaba imposible transmitir una información objetiva, veraz y completa de lo acontecido, sin mencionar ni difundir la imagen del menor.
En concordancia con lo expuesto —prosigue—, no puede tildarse de arbitraria o ilícita la conducta de las demandadas -lo cual constituye el presupuesto ineludible para la aplicación de las normas que invocó el juzgador, pues lo hecho no ha sido más que el ejercicio regular del derecho a informar y, en todo caso, la autorización brindada, opera como causal de justificación.
Al igual que las demás recurrentes, reprocha que se tuvo al obrar de las demandadas como antijurídico en sí mismo, al margen de la inclusión del menor, lo que resulta contradictorio con el criterio seguido para excluir la responsabilidad de las demandadas respecto de su padre.
Finalmente, entiende que la Sala no encontró otra explicación posible a la inclusión del menor en el programa, que el aprovechamiento económico de la misma, apreciación que critica de dogmática y a priori, a la vez que afirma que constituye un grave peligro para el ejercicio de la libertad de expresión, y una desvalorización del programa televisivo que mereció el elogio de organismos públicos, de otros medios de difusión, de los mismos Tribunales Orales, y de destacados juristas.
—IV-
En mi opinión el recurso resulta procedente en los términos del artículo 14 de la ley 48, no obstante que se trate de una acción de responsabilidad civil, en atención a que el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional invocada con fundamento en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, y artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica Fallos: 308:789 ; 311:1950 ; 314:1517 ; 315:1492 ; 317:1448 ; 319:3428 ; 321:3170 , entre otros).
Por otro lado, estimo que corresponde tratar esta controversia en forma conjunta con los agravios relativos a la arbitrariedad del fallo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3543
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