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Fallos: 327:3538 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sión televisiva -que calificó de inconsulta, parcializada y tendenciosa— del juicio oral y público seguido en su contra, pues la escueta inclinación a favor de la autorización para filmar el debate como causa de justificación, sin el paralelo estudio de algunos otros elementos señalados por el actor y obrantes en la causa, importa una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia que condenó al pago de los daños y perjuicios causados a un menor como consecuencia de la difusión televisiva del juicio oral y público seguido contra su padre y rechazó -con fundamento en la autorización para filmar el debate- el resarcimiento pretendido por el progenitor para sí (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). .


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala "G", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó parcialmente la sentencia del juez de grado, e hizo lugar a la demanda promovida en nombre y representación del menor de edad, condenando a las demandadas a pagarle en forma solidaria el importe que allí se establece como resarcimiento por los daños y perjuicios que habría sufrido a consecuencia de la afectación de derechos personalísimos, por la difusión televisiva en el programa "Justicia para todos", del juicio oral y público seguido en contra de su padre, también actor en estos autos (v. fs. 770/773 vta.). Con respecto a este último, confirmó la sentencia que rechazó su pretensión.

Para así decidir, manifestó que, ante el conflicto de dos derechos importantes e insoslayables —como en el caso, el derecho a la información y los derechos al honor y la intimidad, no cabe preconizar una prelación absoluta entre ellos, sino que debe resolverse caso por caso, determinando si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3538

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