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Fallos: 327:3522 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tal como lo ha hecho en el precedente de Fallos: 242:112 , entre otros, para preservar el principio de que el reconocimiento de esta acción no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación Fallos: 256:386 ; 259:11 ; 263:15 ).

3) Que sin abrir juicio sobre si la cuestión planteada en estas causas constituye un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (Fallos: 133:236 ), cabe recordar —como premisa— una regla que este Tribunal ha establecido desde sus primeros pronunciamientos: "Los Jueces provinciales son independientes de la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente no pueden ser demandados ante ésta para responder de las faltas que cometan procediendo en las causas de que conocen" (sentencia del 7 de julio de 1865 dictada en la causa LXXXV, publicada en Fallos: 2:84 ); tal enunciado no es sino el principio que fundamenta una doctrina mantenida por esta Corte hasta la actualidad para sostener pronunciamientos recientes (Fallos: 317:247 ; 318:2664 ; 322:2247 ).

En efecto, en cada oportunidad en que este Tribunal fue llamado a intervenir en asuntos de esta naturaleza, ha subrayado la necesidad de permitir el desenvolvimiento armonioso de la actuación de las autoridades federales y locales, evitando el choque y oposición de ellas, principio hermenéutico que se vio reflejado en la evolución de la legislación nacional para delimitar los dos órdenes de gobierno destacados, al derogar por medio de la ley 48 la facultad que acordaba a los jueces de sección el art. 21 de la ley 27 de "conocer en grado de apelación de los fallos y resoluciones de los juzgados inferiores de provincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales" (Fallos: 308:490 ).

4) Que sobre tal base y con particular referencia al proceso de amparo, el Tribunal ha decidido que el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986, limita su aplicación por los jueces federales con asiento en provincias a "los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional" (Fallos: 321:207 ) o cuando se invoque la violación de garantías constitucionales por o contra una autoridad nacional (Fallos: 307:2249 ), lo cual no es sino la aplicación a dicha clase de acciones de la reiterada doctrina con arreglo a la cual el fuero federal con asiento en provincias tiene carácter de excepción, vale decir, se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya inter

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3522

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