ción, no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar —entre otros aspectos— la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 22, incs. 6 y 12, de la ley 48), y cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (v. Fallos: 314:101 ; 324:1470 ; 325:1883 , entre otros).
Por aplicación de tales principios, pienso que, por el momento y hasta tanto se produzcan otras circunstancias que ameriten adoptar un temperamento diferente, dicha causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia, toda vez que, atento a lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional y al encontrarse demandado el Estado Nacional, es competente la justicia federal para entender en ella.
En efecto, de la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda -—a la cual cabe atender a los fines de determinar el tribunal competente de acuerdo a los arts. 4° y 5° del Código Civil y Comercial de la Nación— surge que, si bien la pretensión del municipio se dirige a obtener la sanción por parte de la Provincia de la ley de coparticipación municipal, lo cierto es que se demandó al Estado Nacional por la supuesta conducta omisiva en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo en relación al principio de autonomía de los municipios consagrado por el art. 123 de la Constitución Nacional, circunstancia que impide que ese proceso tramite ante los jueces locales, sin perjuicio de lo que pueda en definitiva resolverse en cuanto a la procedencia de la acción sobre el fondo del asunto debatido.
Por otro lado, toda vez que es distinta la pretensión deducida, así como la parte demandada en el Expte. Ne 724/04 "Municipalidad Capital - amparo", no advierto que la prosecución de su trámite ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia sea susceptible de dar lugar al dictado de sentencias contradictorias sobre el fondo del asunto. No obstante, en lo que respecta a una eventual producción de tal anomalía entre las medidas precautorias dictadas en ambas causas, cabe señalar que podrá ser subsanada por las vías procesales que correspondan, que ya están siendo utilizadas por los interesados (v. recursos del Estado Nacional y de la Provincia de La Rioja).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3520
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