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Fallos: 327:3523 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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pretación debe ser de carácter restrictivo (Fallos: 305:193 ; 307:1139 , sus citas y otros).

Debe ser subrayado que dicha regla no es sino una aplicación de la tradicional doctrina establecida en Fallos: 21:73 , transcripta en Fallos: 306:1363 , con arreglo a la cual sostener que la justicia nacional tiene que rever los actos de las autoridades de provincia contraría y destruye el sistema de gobierno establecido por la Constitución, pues los jueces nacionales no constituyen autoridades superiores con respecto a los actos de los gobiernos provinciales, sino que sólo tienen jurisdicción cuando las garantías constitucionales son violadas por o contra una autoridad nacional.

5) Que la mera circunstancia de que la Municipalidad de La Rioja hubiese promovido el segundo amparo contra el Estado Nacional, o una de sus dependencias, no justifica, tal como esta Corte ha tenido oportunidad de subrayarlo en un caso en que, como en el sub lite, se había incluido como parte nominal de la causa al Ministerio del Interior del Gobierno Nacional (Fallos: 322:2207 y 2247), la actuación de la justicia federal para tomar intervención en una situación litigiosa cuya naturaleza local es inocultable, en la medida en que el conflicto de intereses invocado por la comuna sólo lo mantiene con el gobierno provincial.

En efecto, así como en el precedente citado el Tribunal rechazó —con énfasis y marcada rigurosidad— que pudiera sostenerse la competencia federal en la condición de parte que se había asignado al Ministerio del Interior por la invocada omisión en que habrían incurrido sus funcionarios en tomar, con fundamento en el art. 6 de la Constitución Nacional, las medidas conducentes para el sostenimiento de las autoridades provinciales regularmente constituidas, igual modo de actuación debe seguir esta Corte en el sub lite cuando, mediante una alegación tan insubstancial como la mencionada, la comuna pretende fundar aquella competencia de excepción en "...que el Estado Nacional asuma efectivamente el deber, consagrado en el art. 52 de la Constitución Nacional, de garantizar el mantenimiento de los regímenes municipales" (fs. 9), persiguiendo un pronunciamiento con la declaración "...que el Estado nacional es garante efectivo de los regímenes municipales, en los términos de los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, ordenándose que... disponga las medidas efectivas necesarias para garantizar el régimen municipal en la Provincia de La Rioja" (fs. 18).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3523

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