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Fallos: 327:3492 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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hallaba encarcelado, apartándose excepcionalmente de la regla general. Luego, resulta arbitrario utilizar la excepción en menoscabo de las posibilidades del imputado de hacer oír sus agravios federales ante los tribunales superiores.

Por lo tanto, en mi opinión, la vía recursiva intentada por el querellado para obtener el reconocimiento de sus derechos, reúne los parámetros formales, en este aspecto, establecidos por el Tribunal.

2. La cuestión original, de acuerdo al planteo del recurrente, consiste en dilucidar si la convocatoria a un diputado nacional a la audiencia de conciliación del artículo 424 del Código Procesal Penal, con fundamento en la entrada en vigor de la ley 25.320, allana el fuero parlamentario de manera contraria a la establecida en el artículo 70 de la Constitución Nacional.

Se trata de una cuestión federal simple, pues está en juego la inteligencia de cláusulas de una ley nacional y de la Constitución misma, y las decisiones de los tribunales inferiores han sido contrarias a la prerrogativa invocada (artículo 14, inciso 32, de la ley 48).

Y, en este sentido, la sentencia del a quo es susceptible de ser equiparada a definitiva, pues como V. E. lo postulara en el caso "Alvarez, Carlos Alberto" (Fallos: 319:585 ; ver también el precedente publicado en 319:3026 ), el pronunciamiento que cierra la posibilidad de discutir este tipo de asuntos produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse la lesión una vez convalidados los actos procesales cuestionados.

A ello me permito agregar que si la materia discutida es la adecuación constitucional de la actividad judicial que acepta la prosecución de la acción penal privada contra un diputado nacional, entonces la mera producción de medidas en tal sentido, desconocería —siempre según el criterio del recurrente— de manera inmediata la garantía, y en tal caso sería excesivo esperar a que recaiga sentencia definitiva contra su titular. Máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función legislativa (Fallos: 169:76 ; 248:462 ; 308:2091 ; 315:1470 ; 317:365 y 1815; 319:3026 , entre otros).

3. Despejados estos óbices procesales, quedaría allanado el camino para que el tribunal a quo pueda tratar la cuestión a la luz de la lla

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3492

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