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Fallos: 327:343 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la luz del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, había que apreciarla según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. Definición mantenida por la Corte europea (confr.

"Terranova v. Italia", res. 4 de diciembre de 1995; "Phoca v. Francia", res. 23 de abril de 1996 y "Sissmann v. Alemania", res. 16 de septiembre de 1996).

11) Que la mencionada doctrina ha sido receptada por el Tribunal Constitucional Español al definir el alcance del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho "...a un proceso público sin dilaciones indebidas" al señalar que dicha norma debe ser entendida "a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razonable contenido enelart. 6.1 del C.E.D.H." (auto N° 219/1993 del 1° de julio de 1993 en "Jurisprudencia Constitucional" t. XXXVI, BOE, pág. 1446, Madrid, 1994), agregando que la violación al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas "...no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, en otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente..." (sentencia 313/1993 del 25 de octubre de 1993, en "Jurisprudencia Constitucional", t. XXXVII, BOE, págs.

471/478; ver también sentencia 24/1981, del 14 de julio de 1981, en ob.

cit., t. IL, págs. 113/121).

Estos aspectos también han sido ponderados por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido previsto expresamente en la Sexta Enmienda ("Klopfer v. North Carolina" 386 U.S. 213 —1963-). Resultando clarificador lo expresado por el juez Powell en el caso "Barker v. Wingo" (407 U.S. 514), al indicar que los factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido son: la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace el acusado y el perjuicio que le haya ocasionado.

12) Que, en función de lo expuesto, podemos concluir que para saber si en el presente caso se ha lesionado la garantía invocada, corres

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:343 
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