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Fallos: 327:3241 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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—IV-

Adujo la recurrente, en ocasión de presentar su descargo en sede administrativa, que el personal tenido en cuenta a los fines de la determinación de deuda laboró en la compañía escasas horas o días y que, tratándose de los dependientes de una firma de servicios eventuales, su alta movilidad y frecuente cambio no notificado de empleadores, imposibilitó que su egreso fuera documentado y asentado en la manera requerida por el organismo recaudador, debiendo estarse a lo previsto por el artículo 241, párrafo final, del Régimen de Contrato de Trabajo (fs. 1/2 del anexo I del expediente AFIP N° 253203).

La Administración Federal de Ingresos Públicos, por su parte, desestimó lo expuesto "...en razón de no haberse demostrado la improcedencia del cargo formulado..." (artículo 1 de la resolución obrante a fs. 139/141 del anexo II del antecitado expediente).

Impugnada la resolución (v. fs. 173/200 de la tercer pieza del expediente administrativo aludido), condujo al dictado del pronunciamiento en crisis (v. fs. 430/434).

—V-

Previo a todo, corresponde precisar que el punto 6.4.2. de la Resolución General AFIP N° 79/98, fragmentariamente citado por la impugnante a fs. 174, establece que la revisión de lo resuelto en sede administrativa se basará exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del derecho aplicable al asunto, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial establecida en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevas medidas de prueba.

El artículo 11 de la ley N2 23.473, por su parte, en la versión provista por el artículo 28 de la ley N° 24.463, establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del remedio, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere; y que el contralor judicial recaerá sobre los hechos de la causa y el derecho aplicable.

De la lectura del descargo antes reseñado se desprende que la impugnante asintió a que, en efecto, la baja de los trabajadores sobre

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3241

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