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Fallos: 327:3161 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Teniendo ello presente —prosigue- mediando ocupación legítima no resulta procedente la multa o cláusula penal. Se queja además, de la desproporcionalidad de dicha multa. Alega que, confrontando el valor locativo semestral —que estima en $ 21.333,51- y la multa fijada en ambas instancias por sólo un bimestre ($ 1.386.720), se advierte simplemente la desmesura de la multa, extremo que impone su morigeración.

En cuanto a los arriendos, se agravia de que la Alzada haya modificado el fallo de grado en perjuicio de su parte, ya que decidió que adeuda el plazo adicionado por suspensión del contrato, y, por lo tanto, no procede la compensación que el Juez de Primera Instancia reconoció. Reprocha que se computen como ocupados los dos meses y fracción del semestre, que transcurrieron hasta la rescisión unilateral, sin tener en cuenta que en dicho período la parte no pudo explotar el fundo, pues ningún ciclo agrícola es factible de realizarse en dicho plazo.

Sostiene que siendo la finalidad del contrato de arrendamiento la explotación agrícola, no tuvo sentido la simple ocupación, y que, no obstante ello, se pretende que abone un canon locativo inmotivado.

También se queja de que no se tuvieron en cuenta los planteos subsidiarios que se efectuaron para el caso del que el juzgador considerara no acreditada la existencia de una nueva vinculación contractual. , En cuanto a la cosecha de trigo y gastos de laboreo, se agravia de que la Alzada haya confirmado el decisorio del inferior, en orden a que como el ciclo agrícola es de seis meses como máximo, la siembra se produjo con el contrato vencido, en predio ajeno y sin el consentimiento del propietario. Argumenta que resulta evidente que la siembra se produjo antes del 27/7/94 (hecho constatado al diligenciarse el mandamiento de desalojo), y que en dicho momento se encontraba en plena discusión los planteos de las partes en cuanto a la real fecha de vencimiento del contrato, afirmando la actora que había acaecido el 31/01/94, y su parte las extendía mucho más allá del mes de julio de 1994. Esta situación —prosigue— fue parcialmente zanjada en el expediente de ejecución de sentencia, en el que se decide que el contrato se prorrogó hasta el 28/05/94. Señala que no debe olvidarse que esta sentencia fue dictada en el año 1995, por lo que si en aquella época no existía constancia fehaciente de la fecha de vencimiento del contrato, no se le puede atribuir mala fe y sancionar a su parte en base a una situación dudosa, más aún cuando ante el requerimiento judicial formal se hizo

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3161 
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