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Fallos: 327:316 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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actora, corrigió la sentencia de fs. 403/418, expresando que a fs. 417 obra la disidencia de la Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Días Cordero que en la parte dispositiva de su voto dijo que propiciaba la confirmación del decisorio en crisis. La Juez Dra. Ana I. Piaggi —prosiguió- formó mayoría adhiriendo al voto precedentemente referido, pero en la transcripción se incurrió en un error material flagrante pues, si invocó formar mayoría con la Dra. Días Cordero, no pudo votar por la revocación de la sentencia de primera instancia. El error material explicitado es la frase que dice "brindo mi voto por la revocación de la sentencia...", cuando allí debe leerse "brindo mi voto por la confirmación de la sentencia en recurso".

Dijo que la. Cámara, de esa manera, reconocía su error material, por cuanto su falta de aclaración lejos de preservar conspira y destruye la institución de cosa juzgada, pues ésta busca amparar más que el texto del fallo, la solución real prevista en él.

En otros términos —añadió-, tratáridose de errores materiales la aclaratoria opera en la etapa de elaboración y del acto sentencial. Citando doctrina dijo que debe mantenerse la sentencia como acto de voluntad, en los casos que los vicios que se configuren en la aclaración no puedan asimilarse a "errores in iudicando".

—I-

Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recuso extraordinario de fs. 458/465, que fue concedido a fs. 485/486, Manifiesta que la Cámara, al resolver la aclaratoria por él peticionada, generó una resolución que excedió el límite de facultades que insuperablemente le fijan los artículos 36, inciso 6 166, inciso 12, y 272 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , al volver sobre sus propios actos pretendiendo modificar totalmente su decisión y confirmar la sentencia de grado que había revocado anteriormente por medio del decisorio de fs. 403/418. A ello se suma —prosigue-— que esta sentencia ya estaba consentida en lo sustancial por el actor, quien únicamente requirió que se aclarase la fecha de entrada en mora de los vencidos, y había sido recurrida por la demandada, que fijó su disenso en el escrito mediante el cual dedujo su pedido extraordinario. .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-316

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