Por lo tanto, al compartir los fundamentos que sustentaron la opinión de esta Procuración General en los casos antes citados que, en beneficio de la brevedad, doy aquí por reproducida en lo pertinente, considero que corresponde sobre este punto declarar procedentes las quejas y hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a favor de los imputados Manzini, Agiiero y Solohaga, y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
Tal solución se impone, si, además, se tiene en cuenta que la sentencia que se impugna fue dictada el día 16 de mayo del 2002, fecha en la que V.E. aún no se había pronunciado en el precedente "Marcilese" del 15 de agosto del 2002 y en el cual se registró temporalmente un cambio del criterio hasta entonces imperante, por lo que, a este res- .
pecto, resultan plenamente válidos los principios sentados por el Tribunal relativos a que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante" (Fallos: 307:1094 ).
Con respecto a los demás agravios argiidos por las defensas, relativos a la inclusión en el proceso de un hecho por el cual los imputados no habían sido previamente intimados —robo del bate de béisbol- y la utilización de éste para aplicar una calificante del homicidio —riminis causa— que el tribunal de mérito extendió a todos los recurrentes, entiendo, debió ser objeto de debate en la casación local ya que indudablemente se encuentra involucrada una cuestión sustantiva vinculada directamente al principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que el Tribunal incansablemente ha resguardado, también, al indicar que "en materia criminal la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la congruencia entre la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 320:1891 , entre muchos otros).
Asimismo, desde el aspecto procesal, la cuestión fue correctamente introducida en los recursos locales, en la errónea aplicación de la ley
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3093 
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