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Fallos: 327:3075 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Sólo cabe añadir, que la circunstancia de que una de las penas se encuentre agotada no es óbice para la unificación, toda vez que ésta ha sido requerida por las partes interesadas (fs. 27 y 31), como tampoco lo es el reparo relativo al cómputo de la otra condena, atento que puede ser suplido mediante su oportuno requerimiento al tribunal nacional.

En consecuencia, estimo que debe ser la justicia provincial la que se expida acerca de la aplicación de lo preceptuado en el art. 58 del Código Penal. Buenos Aires, 27 de mayo de 2004. Eduardo Ezequiel Casal. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 2004.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.

Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 de esta ciudad.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT — ApoLFo RoBErto VÁZQUEZ — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco.

PABLO ALEJANDRO NOGUEZ .
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el território. Lugar del delito. .

En el delito de defraudación prendaria resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispuso del bien gravado sustrayéndolo, sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3075

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