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Fallos: 327:3022 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En tales condiciones, resultan ajustados al sub lite los términos y consideraciones vertidos por V.E. en el precedente de Fallos: 320:750 , en orden a que, aún cuando le sean aplicables al "principal pagador" las disposiciones sobre los codeudores solidarios (conf. art. 2005 del Código Civil), el alcance temporal de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, del contrato por el que entendió obligarse.

Se advierte, en consecuencia, que la Cámara omitió diferenciar que la obligación del fiador comprende solamente el pago de los alquileres, intereses y demás accesorios pactados en el contrato originario hasta la fecha de su vencimiento, toda vez que, conforme a las constancias de autos, no hubo negativa de la locataria a restituir el inmueble locado —supuesto en el cual el fiador habría continuado obligado, sino un plazo de gracia convenido entre aquella y la locadora, de cuyo convenio no participó el fiador.

Aquí también, como en el antecedente citado, la circunstancia de tratarse de un deudor solidario o de haberse estipulado que respondería por el cumplimiento del contrato "hasta tanto la locataria devuelva el bien locado" (v. fs. 17), no puede derivar en la imposición de una nueva obligación -distinta o más gravosa que la asumida— si no media intervención y consentimiento del codeudor.

En virtud de lo expuesto, reitero, los herederos del fiador deben responder por los alquileres atrasados y los intereses correspondientes pactados en el contrato originario, hasta la fecha de finalización de éste. Las demás obligaciones que integran el convenio del 7 de mayo de 1996, les son inoponibles por interesar solamente a quienes suscribieron dicho acuerdo.

Dijo también V.E. en el precedente aludido, que dentro del esquema de la aplicación de normas expresas de derecho sustancial que consagran el principio de relatividad en los efectos de los contratos, no le es dable, aún a los codeudores solidarios, agravar las condiciones de sus cointeresados (conf. arg. para la transacción art. 853 del Código Civil y su nota), siendo las estipulaciones en tal sentido res inter alios acta e inoponibles para quienes no fueron parte en ellas.

No está demás señalar, a todo evento, que los conflictos que se suscitan en cuestiones como la de autos, han quedado definitivamente resueltas a partir de la incorporación al Código Civil, mediante la ley

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3022 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3022

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