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Fallos: 327:3027 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Justicia de la Nación, en tanto dichas remisiones obedecieron a la interposición de recursos referidos al pago de tasa de justicia, por lo que ellas no tuvieron la virtualidad de suspender el curso de la perención.

La apelante sostuvo, en primer lugar, que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva por cuanto al haberse declarado la caducidad de la instancia, se operó la prescripción de la acción resarcitoria en los términos del artículo 3987 del Código Civil. En segundo lugar, puso de resalto centralmente, que el fallo atacado resultó arbitrario desde que, de un lado, incurre en autocontradicción al sostener primero que la suspensión de los plazos implica imposibilidad de obrar y, luego, le imputa la oportunidad de realizar actos impulsorios del proceso a pesar que reconoce que la causa permaneció en la Cámara y en la Corte a los fines de la consideración de recursos. De otro, se aparta en forma inequívoca de las constancias de la causa por ignorar el alcance del pedido de autos formulado por el máximo Tribunal de la Nación y de las previsiones del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Y finalmente en ese contexto incurre en exceso ritual manifiesto.

Cabe señalar, ante todo, que el caso en examen es de aquellos que pueden ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil, con lo cual la apelante perdería la oportunidad de reiterar su demanda en las instancias ordinarias (v. Fallos: 306:851 ; 307:146 ; 310:1782 y 320:38 ).

En cuanto alo atinente al fondo de la cuestión en debate, si bien es cierto que lo relativo a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa.

Ello es precisamente lo que acontece en el caso. Valga aquí recordar que V. E. —en ejercicio de su jurisdicción originaria— tuvo oportunidad de desestimar en un caso análogo el acuse de caducidad de la instancia formulado por la demandada sobre la base de que las diligencias realizadas por la contraria, vinculadas a la determinación de la tasa de justicia, carecían de eficacia interruptiva o suspensiva del curso de la caducidad de la instancia, pues correspondía a la actora

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3027 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3027

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