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Fallos: 327:3019 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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el supuesto contemplado en el artículo 2005 del Código Civil, que define el caso como "codeudor solidario".

En tales condiciones, entendió que las obligaciones asumidas por el causante sólo concluyeron con la entrega del inmueble, solución que no se había modificado por la circunstancia de que con posterioridad al vencimiento se suscribiera con la locataria y el otro co-deudor el documento del 7 de mayo de 1996, por cuanto no constituyó un nuevo contrato. Señaló que allí se hace expresa mención a que no comportó renovación de la locación ni tácita reconducción, y que se reconoció que a esa fecha se adeudaba la suma de $ 5.818 por alquileres atrasados de la locación vencida y por los meses de ocupación hasta ese momento. También se hizo constar que mantenían su vigencia, entre otras, la cláusula decimoquinta del contrato en cuanto a las obligaciones allí asumidas.

Recordó que la novación no se presume y que es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva (art. 812 del Código Civil). Por ello —prosiguió-, la misma norma dispone que las alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal o a su causa, serán consideradas como que sólo modifican la obligación pero no que la extinguen. Dijo que en virtud de haberse alterado solamente el plazo, era forzoso concluir que el codeudor y sus herederos debían responder hasta la fecha de desocupación del inmueble.

Declaró que conforme al artículo 303 del Código Procesal, era de aplicación obligatoria la doctrina del plenario "Corneille D.J. c/ Ruax Mariano y otro" según la cual "El que se obliga como principal pagador, responde, en principio, sin limitaciones por los alquileres posteriores al vencimiento del término establecido en el contrato de locación, cuando se estipuló que quedaba obligado hasta tanto el inquilino entregara la casa".

A mayor abundamiento señaló que el precedente de ese tribunal que citó la resolución apelada (conf. c. 176.387 del 7-9-95) no era aplicable en la especie por cuanto allí, al haberse comprobado una sustancial modificación del plazo, del precio e, incluso, de los intereses pactados, se tuvo por acreditada una nueva obligación que no había sido garantizada. .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3019

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