contractuales, puesto que se pactó, en comparación con el primer contrato, una doble cláusula penal para el caso de incumplimiento (cláusula décimo primera, fs. 12).
Por último, critican que la sentencia viola el derecho de igualdad ante la ley, ya que sostiene que no es aplicable un fallo que ella misma dictó porque en ese precedente se comprobó una sustancial modificación del plazo, del precio e, incluso de los intereses pactados, debiendo entenderse, a contrario sensu, que ello no ocurrió en el caso de autos.
Sin embargo —alegan-, atento a lo dicho en el presente recurso y según consta en autos, las identidades entre ambas causas son innegables, por lo que se ha vulnerado su derecho de ser tratados de igual manera ante igualdad de circunstancias.
Invocan, además, gravedad institucional, que se produciría al quedar todos los fiadores y/o principales pagadores de contratos de locación, en situación de seguir respondiendo por tiempo indefinido por las sucesivas prórrogas entre locadores y locatarios.
— II Corresponde recordar, en primer lugar, que el Tribunal tiene dicho que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no constituyen —en principio— la sentencia definitiva a que alude el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si el agravio resultante no podría ser revisado en un proceso de conocimiento ulterior (v.
doctrina de Fallos: 319:79 , 625, 1097; 320:750 ; 321:706 , entre otros), como ocurre en el caso, donde la alegada extinción de la fianza ya no sería admisible.
Examinados el contrato de locación originario y el convenio de fecha 7 de mayo de 1996, cuyas fotocopias se agregaron a fs. 16/17 y 8/15, respectivamente, se advierte que en este último -más allá de las manifestaciones de las partes en orden que no comportó renovación ni tácita reconducción de la locación vencida—, se modificó el plazo de entrega del inmueble (v. fs. 8 vta), el precio de la locación se expresó en pesos a diferencia del original que figuraba en dólares estadounidenses (v. fs. 9 y 16), se duplicó la tasa de interés para el caso de incumplimiento (v. fs. 12 vta.), y se refinanció la deuda por alquileres atrasados, incluyendo los meses de ocupación hasta la celebración del convenio (v. fs. 9 y vta.), todo ello —obviamente- sin consentimiento del fiador que, a la fecha de celebración de este convenio, había fallecido.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3021
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3021¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
