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Fallos: 327:2977 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tentable en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 25.675, según lo dispuesto por el decreto 481/2003.

8) Que corresponde admitir el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.1. para que se cite como tercero al Defensor del Pueblo de la Nación puesto que su incorporación al presente proceso a pedido de parte es procedente teniendo en cuenta la actividad que desarrolla de acuerdo con las facultades que le han sido asignadas en el art. 86 de la Constitución Nacional y lo prescripto por el art. 30 de la ley 25.675 que le confiere legitimación para intervenir en acciones dirigidas a obtener la recomposición del ambiente dañado, y al disponer expresamente que deducida la demanda de daño ambiental colectivo por algunos de los titulares indicados en el primer párrafo no podrán interponerla los restantes, deja a salvo el derecho a intervenir como terceros.

En tal sentido, y de conformidad con los arts. 30, 31, 32 y 33, la legitimación, la naturaleza de los intereses eventualmente comprometidos, el alcance y los efectos que el legislador ha dispuesto para la demanda de daño colectivo justifican considerar procedente la citación no limitando su participación en el proceso a una decisión voluntaria. Por ello, cítase como tercero al Defensor del Pueblo de la Nación en los términos requeridos en la demanda.

9) Que en lo que respecta a la citación como terceros del Estado Nacional y de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación que les podría caber en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento del Tribunal, exigen la intervención de aquéllos dada la eficacia refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas en las que ejercen su jurisdicción.

10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23 y 24 y concordantes de la ley 25.675.

Por ello, se resuelve: 1. Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del Tribunal; II. Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término de quince días, a las empresas individualizadas a fs. 24 y librar oficios a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable conforme lo dispuesto en el considerando 79; II. Intimar a las demandadas para que en el plazo de diez

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2977

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