3) Que el trámite que ha de imprimirse a esta causa no puede ser el del amparo, pues las medidas probatorias necesarias para la dilucidación de los eventuales daños ocasionados por la actividad de las demandadas exigen un marco procesal más extenso. De la sola consideración del ofrecimiento de pruebas de la interesada (ver fs. 67 y sgtes.) se impone tal temperamento, de modo que resulta adecuada la adopción del régimen ordinario (Fallos: 270:69 ; 312:2103 , entre muchos otros).
4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma supletoria, se les ordene, que según lo dispuesto por el art. 22 de la ley 25.675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de reparación.
5) Que la medida cautelar no puede ser favorablemente proveída.
En efecto, la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el Tribunal determinase qué daños se habrían causado y, en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea para suspenderlos provisoriamente. Ambos puntos, juntamente con la pretensión de que se integre con carácter de medida cautelar el fondo de recaudación ambiental, sobre la base de la previsión contenida en el art. 22 de la ley 25.675, coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos: 307:1804 , entre muchos otros).
6) Que tampoco corresponde requerir a las concesionarias demandadas, en este instancia del proceso, que acrediten la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que, según se sostiene, sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 de la ley 25.675. La clara identificación del objeto de la demanda con dicha pretensión cautelar determina su rechazo, pues si se accediese a ella se desprenderían de su dictado los mismos efectos que produciría un pronunciamiento definitivo favorable a la pretensión de la actora. Tal anticipación resulta inaceptable, al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o de derecho "pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible" (art. 230, inc. 22, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; arg. Fallos: 307 citado). Por lo demás, tampoco se advierte ni
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2971
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