la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que, según se sostiene, sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 de la ley 25.675.
En efecto, lo que la parte requiere, en el ámbito de la medida cautelar, es que los demandados —que desarrollan actividades de explotación y exploración de áreas hidrocarburíferas— acrediten meramente el cumplimiento de la ley en cuanto les impone "contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir", petición que no se identifica con el objeto de la demanda, Asimismo, la demanda instaurada se encuadra en las prescripciones de la mencionada ley y la interpretación de esa normativa debe efectuarse de acuerdo con un principio precautorio que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información 0 certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4 de la ley 25.675).
Al mismo tiempo la contratación del seguro de cobertura a que refiere el art. 22 de la ley 25.675 es consecuencia de los principios de prevención y responsabilidad, reglados también en el art. 4° de la ley, en relación con la actividad que se desarrolla.
Por todo lo expresado y de acuerdo con un balance provisorio entre la entidad de los daños alegados y el mínimo costo de acreditar el cumplimiento de tal disposición, intímase a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 25.675 en lo referente a la contratación del seguro de cobertura allí impuesto.
79) Que atento la naturaleza del bien jurídico protegido, la eventual existencia de daño ambiental colectivo por el ejercicio de actividad de exploración y explotación hidrocarburíferas en una amplia zona, respecto de diversas personas jurídicas de difícil determinación, y el efecto asignado a la sentencia en este tipo de demanda en el caso de prosperar, según surge del último párrafo del art. 33, corresponde hacer lugar al pedido de oficio para que se informe el detalle de las empresas concesionarias de la denominada áreas de la CUENCA NEUQUINA, el cual deberá ser dirigido en los términos solicitados a la Secretaría de Energía y también a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sus
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2976
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