se denuncia la presencia de riesgos que justifiquen seguir el amplio principio rector impuesto por el art. 4, cuarto párrafo, de la ley 25.675.
7) Que tampoco puede ser admitido el pedido efectuado en los dos últimos párrafos del punto 2 de fs. 23 vta. La solicitud no se subsume en ninguna de las previsiones contenidas en los arts. 323 y 326 de la ley adjetiva, por lo que deberá ser la actora quien individualice a las empresas a las que considera causantes de los daños que invoca. Es aquélla, en el cumplimiento de la carga impuesta por los incs. 2? y 3? del art. 330 del Código de forma, la que deberá establecer, con la exactitud necesaria y exigible, a qué personas jurídicas les atribuye la responsabilidad en los hechos que denuncia.
8) Que el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.i, por el que se pretende que se cite como tercero al Defensor del Pueblo de la Nación en los términos previstos en el art. 90, inc. 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , debe ser desestimado. En efecto, la actora ni siquiera menciona las razones por las que considera procedente o necesaria su intervención en esta causa. Esta circunstancia resulta suficiente para rechazar el pedido si se tiene en cuenta que sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que lo habilitan (confr. causa M.
666 XXI "Magar Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de mayo de 1989; Fallos: 313:1053 ; 322:1470 ). Por lo demás, tampoco se advierte la necesidad de ordenar de oficio su comparecencia.
9) Que distinta debe ser la solución en lo que respecta a la citación como terceros del Estado Nacional y de la provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro. En efecto, el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación que les podría caber en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento del Tribunal, exigen la intervención de aquéllos, dada la eficacia refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas en las que ejercen su jurisdicción.
10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23, 24 y concordantes de la ley 25.675.
Por ello, se resuelve: 1. Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del Tribunal; IL. Correr traslado de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2972
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