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Fallos: 327:2974 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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causado. 2. Construir el fondo de restauración ambiental previsto en el art. 22 de la ley 25.675. 3. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, obtener la reparación de daños y perjuicios colectivos de ese modo originados.

Manifiesta que es una asociación que tiene por objeto —entre otros— defender los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores o meros tenedores de las tierras de la Patagonia, y funda su pretensión en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por la ley 24.375), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24.295), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24.701), y en las leyes 25.675 de cuidado ambiental y 25.688 sobre gestión de aguas.

Asimismo, solicita que se cite como terceros a las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en los términos del art. 90, inc. 22, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en tanto sus patrimonios ambientales se hallan alcanzados por el daño que se intenta recomponer y dado que les resultará obligatoria la sentencia que se dicte en la medida en que se requiere su intervención en la constitución y regulación del Fondo Común de Compensación Ambiental. Aduce, por otro lado, que su presencia en el proceso resultaría fundada en su calidad de partes de la Comisión Interprovincial del Río Colorado, y por ser integrantes, junto con el Estado Nacional, de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, que tiene las funciones de realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectarocontrolar la contaminación de los recursos hídricos de esas zonas.

Porotra parte, pide que se cite, con fundamento en el art. 90, inc. 12, del código citado, al Defensor del Pueblo de la Nación, como legitimado para la promoción de la presente demanda y de la defensa de los derechos humanos, así como también al Estado Nacional a través de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

29) Que la competencia originaria del Tribunal resulta ratione personae, en tanto se ha requerido la citación como tercero del Estado Nacional y de diversos estados provinciales.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2974

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