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Fallos: 327:2975 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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3?) Que para la determinación del trámite que ha de imprimirse a esta causa debe tenerse en cuenta esencialmente que la demanda tiene por objeto la recomposición de los daños colectivos ambientales supuestamente causados por las demandadas y la adopción de las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo la reiteración de daños de ese carácter.

Que el art. 1 de la ley 25.675, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 de la Constitución Nacional, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

De lo expresado resulta que el trámite a conferir a esta causa se encuentra ineludiblemente vinculado con las particulares características que el texto constitucional y la norma legislativa han conferido tanto a la intervención de las partes como al curso mismo del proceso.

En el marco de lo expuesto, y atento las disposiciones del arts. 30, 32 y 33 de la ley 25.675 que rigen la materia, corresponde conferir el trámite de ordinario a la presente causa.

4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma supletoria, se les ordene que, según lo dispuesto por el art. 22 de la ley 25.675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de reparación.

5) Que la medida cautelar referente a la inmediata cesación de los daños y a la integración de un fondo de reparación no puede ser favorablemente proveída. En efecto, la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el Tribunal determinase qué daños se habrían causado, y en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea. Ambos puntos coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos: 307:1804 , entre muchos otros).

6) Que consideración distinta merece el pedido para que las concesionarias demandadas, en esta instancia del proceso, acrediten

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2975

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