la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320 ; 296:527 ; 302:1440 ; 305:1878 ; 306:788 y 308:137 entre muchos otros). Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues reproduce —en lo que aquí importa- el citado art. 1° de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955 ).
6) Que en la presente causa es menester examinar, en primer término, si el pago recibido por la actora constituyó un acto jurídico válido, que, por ende, tuvo efecto cancelatorio de la obligación de su deudor; caso en el cual la pretensión que motivó este pleito hallaría un obstáculo insalvable en la aludida doctrina del sometimiento voluntario al régimen que se tacha de inconstitucional, Y si se llegase a la conclusión de que el pago mencionado fue inválido por demostrarse la existencia de un vicio en la voluntad, originado en el carácter compulsivo de las normas vinculado a la situación de necesidad que dijo padecer la actora, procedería indagar entonces si dicho régimen es manifiestamente arbitrario o ilegal.
7) Que la primera cuestión, tal como ha sido planteada por la parte actora, requiere dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden el marco procesal del amparo. Ello es así, puesto que no sólo debe ser manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión que se impugna, sino que también debe ser evidente el gravamen que tal acto u omisión le ocasiona al amparista, lo que en el sub lite no ocurre pues para ello debe demostrar, con amplitud probatoria adecuada, que no puede atribuirse al pago recibido ningún efecto liberatorio de la obligación debido a la presencia de la situación de necesidad alegada. Y la prueba de este extremo no es propia de una acción expeditiva y rápida.
8) Que aunque lo expresado bastaría para invalidar el camino procesal elegido por la actora —y confirmar con ese alcance el rechazo de la demanda-, cabe señalar, de todos modos, que no se advierte que el régimen que afectó la devolución del depósito bancario de dicha parte sea palmariamente arbitrario o ilegal. A tal fin es aplicable lo expresado en la sentencia del 5 de marzo de 2003, dictada en la causa S.173. XXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", disidencia de los jueces Belluscio, Boggiano y Maqueda.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2914
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