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Fallos: 327:2911 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales —de los cuales su titular puede disponer e incluso, como se señaló, renunciarlos expresa o tácitamente si aceptó el pago de su depósito a la paridad establecida por el art. 2° del decreto 214/02 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencias de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo, tras establecer que todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero se convierten a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, prescribe que "la entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada".

8) Que, por otra parte, la aserción del tribunal a quo acerca de que el actor no aportó elementos probatorios con entidad suficiente para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito no ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario. En efecto, los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones referentes a un invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor. Ello sin perjuicio de que en rigor, la determinación de tal extremo resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del amparo.

9) Que, por las razones expuestas, corresponde concluir en que el recurso extraordinario resulta improcedente, en tanto la sentencia del a quo encuentra debido sustento en conocida jurisprudencia de esta Corte —reseñada en los considerandos 4? y 5° de la presente-, sin que esta decisión implique, por lo tanto, juicio alguno respecto de la validez o invalidez constitucional de las normas que configuran el régimen jurídico que pretendió cuestionar el recurrente.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase.

AuausTto CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S. FAYT (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) —
JUAN Caros MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE
NoLasco.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2911

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