VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02, de la ley 25.561 y de otras normas dictadas en consecuencia de aquéllos, así como la restitución del depósito en la misma moneda de origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido, 29) Que para así resolver la alzada sostuvo que los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico que impugnan con base constitucional, pues aceptaron desafectar de la reprogramación el depósito pesificado sin haber efectuado oportuna reserva. En tales condiciones, consideró aplicable la doctrina llamada de los actos propios.
3) Que se controvierte en autos si aquel comportamiento de los actores fue deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de esta Corte para que resulte aplicable la doctrina de los actos propios (Fallos: 275:235 , 459; 294:220 ; 300:480 ; 307:1602 ; 312:1706 ; 313:367 , entre muchos otros).
4) Que los apelantes sostienen que su sometimiento al régimen que impugnan no tuvo los señalados caracteres. En efecto, afirman que las opciones eran compulsivas y, además, que se vieron constreñidos a seguir una de ellas en virtud del estado de necesidad derivado de la avanzada edad de la madre de uno de ellos y de las enfermedades que la aquejan y que, por lo tanto, el pago careció de efectos liberatorios.
Consiguientemente, los amparistas niegan la validez y eficacia de sus actos como aceptación del cumplimiento integral de la obligación original.
5) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 29, inc. d, de
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2913
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2913¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1525 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
