VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
19) Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02, de la ley 25.561 y de otras normas dictadas en consecuencia de aquéllas, así como la restitución del depósito en la misma moneda de origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos. Contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2?) Que para así resolver la alzada sostuvo que los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico que impugnan con base constitucional, pues aceptaron desafectar de la reprogramación al depósito pesificado sin haber efectuado oportuna reserva. En tales condiciones consideró aceptable la doctrina de los actos propios.
3) Que en este orden de consideraciones resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal de la que hizo mérito en la causa S.173. XXXVII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", sentencia del 5 de marzo de 2003, voto concurrente de los jueces Moliné O'Connor y López, según la cual "el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (conf. Fallos: 255:216 ; 279:350 ; 290:216 ; 297:236 ; 310:1623 , 2117; 311:1695 , 1880; 316:1802 ; 317:524 , entre otros; así como lo previsto en los arts. 724, 725 y concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional). Ello obsta al estudio de la cuestión federal en la que pretende sustentarse el recurso extraordinario, por cuanto ésta resulta así insustancial.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Notifíquese y devuélvase.
Carros S. FAYT.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2912
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