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Fallos: 327:2910 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216 , considerando 3) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos:

187:444 ; 275:235 ; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51 ).

6) Que de las constancias de autos y de los propios términos del escrito de promoción del amparo, surge que del importe depositado en la caja de ahorros en dólares, el 11 de enero de 2002 fue debitada la suma de U$S 28.342, que, posteriormente, convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por dólar, fue acreditada en moneda nacional —$ 39.678,80— en una caja de ahorro en pesos, el 15 de febrero de ese año (confr. fs. 16). Concordemente con ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses 28.342 en concepto de la cancelación de un plazo fijo "por reprogramación, los cuales son pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos N° 5-165530-634". Asimismo, de la anteriormente aludida caja de ahorros en dólares, el 15 de febrero de 2002, se debitó la suma de U$S 4.514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad de 1,4 y acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (confr. fs. 16/16 vta.). No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya formulado reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus cuentas.

79) Que, en tales circunstancias, resulta correcta la aplicación que ha hecho el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en los anteriores considerandos. En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces vigentes a su disponibilidad, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el art. 22 del decreto 214/02, con lo cual —al no mediar reserva— corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado actos que importaron la liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar una diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelara su depósito, aduciendo

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2910

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