5") Que en las condiciones señaladas la sentencia que se basa en aquellas afirmaciones, al prescindir de la valoración crítica de prueba que resulte esencial para la recta y adecuada solución de la causa (Fallos:
250:152 ; 254:38 ; 200:114 ; causa L. 373, XVI, del 26 de septiembre del corriente año) tiene una fundamentación sólo aparente (doctrina de Fallos: 250:152 ; 254:40 ; 250:354 ).
9) Que, por otra parte, el fallo no guarda satisfactoria coherencia entre su parte dispositiva y sus fundamentos, ya que luego de concluir que procede aplicar al sumariado una "sanción intermedia", adopta la indicada por el art. 52, inc. d), de la ley 12.900, que sí bien puede tener ese carácter en razón del orden en que aparece escalonada en dicha norma, no reviste igual naturaleza desde el punto de vista sustancial —que es el que interesa— desde que al acarrear la suspensión del ejercicio profesional por tiempo indeterminado, con la posibilidad —sólo eso— de una eventual rehabilitación al cabo de cinco años, resulta indudablemente una sanción grave. También por esta causa la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto (Fallos: 220:59 ; 201:263 ).
10") Que en virtud de la conclusión alcanzada tómase innecesario el examen de los otros agravios vertidos por el recurrente.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 443/44, debiendo devolverse los autos al Tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo de acuerdo con lo resuelto en este pronunciamiento y lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Acustín Díaz Buer — Manuer Anauz Castex — Ennesto A. Convatán Nanciames — Húcton MasnATTA.
VICENTE PALOMEQUE v. RESTAURANTE PARRILLA MENDIETA y OTROS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.
Las garantías atinentes a la propiedad pueden ser renunciadas por los particulares, de manera expresa o tácita. Ello ocurre cuando el interesado realiza actos que importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de cansar « agravio a aquellas garantías.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:216
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