gencia económica, en tanto establecen limitaciones para disponer del depósito que oportunamente efectuó en dólares estadounidenses, es preciso poner de manifiesto que no se trataría en la especie de un depósito legislado por el Código de Comercio y sujeto a las normas del derecho bancario, sino que, en principio, debido a su naturaleza judicial, se regiría por las leyes procesales y especiales del caso y, supletoriamente, por el Código Civil, aun cuando se realicen en instituciones crediticias del Estado.
En efecto, los fondos respecto de los cuales se solicita la no aplicación de las disposiciones de emergencia, se encuentran en depósito judicial a raíz de la caución que la actora prestó en el proceso penal que se inició contra Juan Pablo López Zaffaroni ante el Juzgado de Instrucción N° 44 y, en tales condiciones, es su titular quien posee en plenitud la jurisdicción para emitir el mandamiento de devolución, así como todas las diligencias necesarias referidas a dicho depósito, pues tales decisiones se encuentran dentro de la órbita de su específica incumbencia como director del proceso. , Habida cuenta de ello, la medida cautelar origen del depósito debe ser cumplida por el mismo juez o por su reemplazante legal, íntegramente y en todas sus consecuencias, hasta su cese definitivo, sea por ejecución de la fianza o por finalización del proceso. Lo contrario significaría que el juez depositante debe iniciar un proceso ante otro magistrado, para obtener la devolución íntegra de los fondos, lo cual es una conclusión que desnaturaliza el depósito: quien ordena la entrega de la cosa, en estos mandatos judiciales, es quien puede ordenar su retiro.
En tales condiciones, si el Juez en lo Contencioso Administrativo Federal asumiera competencia en este proceso, implicaría una inadecuada intromisión en cuestiones que se encuentran actualmente bajo la órbita de conocimiento de otro juez, quien puede válidamente pronunciarse sobre la actual situación jurídica de los fondos que están consignados a su nombre, máxime cuando los planteos constitucionales esgrimidos en el amparo pueden ser resueltos por cualquier juez de la Nación. La irrazonabilidad de la solución contraria es evidente si se advierte que, con base en tal criterio, se produciría un desplazamiento masivo hacia el fuero antes citado de todos aquellos juicios en los cuales se encuentre en juego la aplicación de las normas de emergencia a los depósitos judiciales efectuados en tales causas, sin importar la naturaleza del proceso.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2864
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