acuerdo a lo manifestado por la actora y documental que se acompaña ala causa, el mismo resultaba habilitado para circular el camión Mercedes Benz, con semi y peso denunciado" (preg. 3a de fs. 241), contestó negativamente, al igual que al ser preguntado sobre si un "camino vecinal, alternativo, de tierra y enlodado permite la circulación de un camión de [tales] características" (preg. 3c de fs. 243).
En sus respuestas a los pedidos de explicaciones, el experto aporta otros datos de interés. Así, sobre la base de las fotografías obrantes en el expediente obtenidas el día posterior al accidente, considera como causa más probable de éste el estado fangoso del lugar (preg. 2 de fs. 268) y más adelante afirma que en un camino alternativo enlodado se puede producir el desequilibrio del vehículo y su carga, causado por "la fuerza resultante lateral, [que es consecuencia del la inclinación del vehículo debido al camino enlodado" (preguntas i y j de fs. 279).
Lo expuesto indica que la vía alternativa impuesta al tránsito pesado, sin restricciones sobre la modalidad de transporte o peso de los vehículos, no cumplía con las exigencias de seguridad que requerían las circunstancias ambientales existentes, constituyéndose así en un factor de riesgo. Esa obligación de seguridad debe subsistir -aun en los caminos de desvío generados por la ejecución de obras, tal como lo establece el art. 23 de la ley nacional de tránsito, a la que se adhirió la provincia mediante la ley 5068, cuando dispone que "durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo".
En consecuencia, las vías que suplían la momentánea interrupción de la circulación por la ruta provincial 20 debían presentar suficiente idoneidad de uso para vehículos de las características del siniestrado.
4) Que la actora atribuye responsabilidad por el accidente tanto al Estado provincial como a la empresa contratista de la obra pública mencionada.
En lo que respecta a la Provincia de San Luis, cabe recordar que en Fallos: 314:661 esta Corte ha señalado que el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2770
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