Lo expuesto permite concluir en la falta de la idoneidad profesional y técnica que se presupone en todo contratista de obra y cuya exigencia surge de la normativa local según la cual los contratistas, al inscribirse en el registro respectivo, deben acreditar su capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución (art. 11, ley 3744), son responsables de la conducción técnica de la obra (art. 28, ley cit.) y de cualquier defecto de construcción, y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, si no las denuncian a la administración antes de iniciar los respectivos trabajos (art. 35 de la misma ley), de lo que se deriva una responsabilidad aún más grave en supuestos en los que, como en el sub examine, sea el propio contratista el que confecciona el proyecto.
Cabe concluir por lo tanto que las codemandadas resultan responsables del siniestro, toda vez que no han podido acreditar la culpa de la actora en su producción.
6) Que, en consecuencia, debe establecerse la cuantía del daño. A fs. 459 y ante la omisión del perito contador en contestar el punto propuesto por la actora a fs. 32, se le requirió expedirse sobre el particular. El experto, alegando que las partes no depositaron anticipo de gastos para la realización de sus tareas en extraña jurisdicción, no contestó el requerimiento y sugirió la designación de otros radicados en las respectivas localidades. Corrido el traslado de esa presentación, la actora no adoptó los recaudos necesarios tendientes a cumplir con el anticipo de gastos o posibilitar su prueba por lo que cabe tenerla por desistida. Ante tal insuficiencia probatoria, no ya del daño sino de su monto, corresponde entonces recurrir al art. 165 (tercer párrafo) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fijar en concepto de indemnización la suma de $ 20.000. Los intereses se deberán calcular a partir del 15 de abril de 1998 -día del accidente, ver exposición policial fs. 372/372 vta.—.
La condena podrá hacerse extensiva respecto de la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Roque Reymundo e Hijos S.A.C.LF.A.I. contra la Provincia de San Luis y Victorio Américo Gualtieri S.A., condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 20.000 pesos, con más los intereses.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2772
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2772¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
