asimismo de los incs. e y h del art. 7° de la ley nacional 24.653 y art. 72 de su decreto reglamentario.
Niega que el siniestro se haya debido al estado del camino, que se mantenía en perfectas condiciones de transitabilidad como surge de la ya citada exposición del ingeniero Prota, y lo atribuye a la imprudencia del personal de la actora. Cuestiona, asimismo, las afirmaciones del escribano que levantó el acta notarial.
Concluye diciendo que si bien la contraria debió alterar su recorrido y transitar por una vía alternativa, tal hecho era de su absoluto conocimiento y que si bien esta vía no reunía las características de la principal, contaba con la aprobación y las condiciones de una ruta de desvío por lo que debió tomarse los recaudos apropiados. Cita jurisprudencia que sustenta su postura.
IV) A fs. 96/99 se presenta Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. citada como tercero. Estima que la imprudencia o negligencia del conductor del vehículo de la actora fue la causante del accidente y que no puede imputarse al asegurador la omisión de las diligencias o cuidados debidos.
V) A fs. 125/137 contesta la Provincia de San Luis. Realiza una negativa general de los hechos invocados y atribuye la responsabilidad por el accidente al conductor del camión propiedad de la actora.
Respecto de su parte, sostiene que la Dirección de Vialidad adoptó todas las medidas necesarias para advertir las obras viales, señalizando e indicando las alternativas de circulación en el lugar. Cuestiona el monto reclamado.
Considerando:
19) Que, según se expresa en la demanda, el vehículo de propiedad de la actora que transportaba vidrios sufrió un accidente que destruyó totalmente la carga al ingresar en el camino Los Puquios-San Luis. Se señala que debió tomar ese desvío como consecuencia de los trabajos de reparación llevados a cabo por la empresa codemandada en la zona conocida como rotonda El Volcán sobre la ruta provincial 20.
No es objeto de controversia la existencia del siniestro ni tampoco la presencia en el lugar de personal policial y de la empresa, el que
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2768
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