expediente que tramita ante ese mismo Juzgado y según lo dispuesto por el art. 37 de la ley 472, el derecho de opción se deberá ejercer dentro del régimen de las leyes 23.660 y 23.661, de carácter federal, suscitándose un conflicto entre la normativa local y la nacional, puesto que, como resulta de los hechos expuestos en la demanda, para hacer efectivo el aludido derecho de opción, la OSBA debe ser agente del seguro de salud nacional. Por otra parte, sostuvo que, al ser la autoridad de aplicación la Secretaría de Salud de la Nación y en su ámbito la Superintendencia de Servicios de Salud —que es el órgano que autoriza inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro (art. 13, inc. g de la ley 23.661), resulta insoslayable que, aun cuando no ha sido demandada en autos, será dicha Superintendencia la que apruebe o no la inscripción de la OSBA como agente de salud del Sistema Nacional, motivo por el cual se encontraría en juego un acto proveniente de un organismo nacional.
Asu turno, la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10, previo dictamen del fiscal a fs. 19, también se declaró incompetente.
En este sentido, advirtió que la competencia de la OSBA ha sido sometida expresamente, por el art. 28 de la ley local 472, a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, a la luz de lo normado por el art. 106 de la Constitución de dicha Ciudad y por los arts. 2? y 48 de la ley 7 (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) la jurisdicción es única y se ejerce por los tribunales y juzgados previstos en esa ley, correspondiéndole al fuero en lo contencioso administrativo y tributario entender en "todas las cuestiones en que la ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento y origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado".
Por último, sostuvo que el territorio de la Ciudad de Buenos Aires dejó de ser territorio federal y sólo queda sujeto parcialmente a dicha jurisdicción a los fines de garantizar los intereses del Estado Federal art. 39).
— II En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2775
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