omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que suponen las obligaciones provenientes del cuidado, manutención y conservación de las rutas, entre las cuales asume relevancia la necesidad de advertir a los transeúntes acerca de su estado peligroso.
Estas obligaciones se extienden a los caminos alternativos escogidos para el desvío del tránsito a causa de las reparaciones a las que está sometida la vía principal, y son la consecuencia de que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares impone al Estado la necesidad de colocarlos en condiciones de utilizarlos sin riesgo, lo que no es más que una aplicación del principio según el cual los órganos administrativos tienen la potestad irrenunciable de verificar y controlar el cumplimiento efectivo y eficiente del contrato, de modo de impedir que se causen daños a terceros ajenos a su ejecución.
En el caso, esa responsabilidad se funda, en lo que hace a la provincia demandada, en las obligaciones de la administración respecto a las obras encomendadas a un contratista de una obra pública (art. 28, ley 3744) y en las que, de manera más específica, le impone el deber de vigilancia sobre los trabajos realizados por un tercero en un camino público provincial sometido a su jurisdicción (art. 2°, ley 5068), que reconoció tener a su cargo de acuerdo con lo informado a fs, 230. La omisión que evidencia el comportamiento descripto precedentemente indica un deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad, el que debe preservar a los usuarios de riesgos imprevisibles para ellos.
5) Que en cuanto a la contratista a cargo de la obra, resulta responsable por la omisión de atender a la exigencia que suponía el paso de vehículos pesados por el desvío que efectuó, cuya transitabilidad devino riesgosa ante una contingencia posible frente a un cuadro climático que no excedía el curso normal de tales eventos.
Cabe señalar que no existen evidencias que acrediten el conocimiento previo de esas condiciones por parte del conductor del camión, lo que excluye toda imprudencia de su parte (art. 1111, Código Civil).
A ello debe agregarse que no se ha acreditado que el personal encargado del control del tránsito, advertido por el conductor del vehículo de la naturaleza de la carga transportada (ver manifestaciones no controvertidas en la exposición policial de fs. 16), haya informado de las condiciones del camino.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2771
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