verar que dar lugar a la convicción sobre la existencia de culpabilidad de su parte, en las injurias graves que se le imputan, y en las lesiones que supuestamente le atribuye la demandada reconviniente, le provocaron un agravio irreparable de subsanar.
Adujo que existió contradicción y apartamiento de las constancias de la causa, al no considerar el a quo testimoniales de importancia que aludían a una vida normal entre los cónyuges.
Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones de la Alzada, que analizó las testimoniales referidas por el quejoso, a mi criterio razonablemente, y que concluye confirmando el resolutorio del Inferior, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.
Así lo pienso porque las críticas del quejoso sólo traducen diferencias con el criterio del juzgador respecto de la valoración de la prueba, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Observo, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y sus citas, entre otros).
En efecto, estimo que las probanzas analizadas, como ser las audiencias que mantuviera la Inferior con los cónyuges y sus hijos, que conforme sus dichos fueron fluidas y respetuosas, prueba que refiere valorará en todas sus circunstancias de acuerdo a su íntima convicción —v. fs. 290 expte. 38233/96—; la pericial psicológica que se les efectuara a ambas partes —v. fs. 209/237, en especial apartados X/ XV, del expte. 52.914/96-; las testimoniales de Sadis, Fernández, Silva Moyano, Perez y Viquendi -v. fs. 124/126, 126 vta./127, 166/167, 167 vta./169, 177/178 del expte. 38233/96-; el informe del Hospital Carlos Durand —v. fs. 206/208, expte. 52.914/96-; como así también la causa penal por lesiones agravadas seguidas por H. contra M., en la cual si bien fue sobreseído provisoriamente, ello no implica que las agresiones no le fueran infringidas, lo que fue corroborado por el examen de los médicos forenses —v. expte.70.279/96 que corre por cuerda-, resultan a mi criterio suficientes y de evidente valor convictivo, más allá del gra
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2664
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