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Fallos: 327:2638 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Si no fue deducida una acción de daños y perjuicios que pudiese comprometer la responsabilidad patrimonial del Banco Central ola Nación Argentina y sólo en la hipótesis de declararse la nulidad del auto de falencia, quedaría habilitada la acción resarcitoria, no se encuentra satisfecho el requisito de que exista "un valor disputado" —art. 24. inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según ley 21.708pues la pretensión del recurrente en el pleito no consiste en obtener una sentencia de condena de contenido patrimonial.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles en la causa Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles s/ quiebra s/ incidente de nulidad del auto de quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que resolvió —en lo que aquí interesa— desestimar el incidente de nulidad planteado contra el auto declarativo de la quiebra de Dar S.A de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles, dictado con fecha 12 de mayo de 1981, la fallida interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 142/152), cuya denegación dio motivo a la queja en examen.

2) Que el auto denegatorio —según surge de la copía obrante a fs. 153/159- consideró que no se debatía en autos la eventual responsabilidad patrimonial que cabría al Banco Central como peticionante de la quiebra por la ilegítima y dañosa actuación que le atribuye el apelante. En tal sentido, señaló que en el escrito inicial no fue deducida una acción de daños y perjuicios que pudiese comprometer la responsabilidad patrimonial del Banco Central o de la Nación Argentina y que sólo en la hipótesis de declararse la nulidad del auto de falencia,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2638

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