vocando la de un tercero por el que no deben responder, solicitaba se ampliara la demanda a quién fuera citado en tal carácter, postura que fue ratificada en el escrito de fs. 36, en el que no se opone a la citación de terceros y solicita se ordene correrles el traslado de la demanda.
En consecuencia, se equivoca el a quo cuando, al concluir que el accidente fue producido por la intervención de un tercero por el cual la demandada no debía responder, sostiene que este tercero no ha sido demandado.
Vale recordar en este punto, lo decidido por el Tribunal en su sentencia de fecha 16 de abril de 1998 dictada en los autos caratulados "Gandolfi de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", y de conformidad a la doctrina establecida en Fallos:
318:1459 , en orden a "...que resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el artículo 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales." (v. Fallos: 321:767 , cons. 59).
A mi modo de ver, dicha doctrina resulta plenamente aplicable al sub lite, toda vez que se observa que los terceros y sus aseguradoras citadas en garantía han ejercido plenamente su derecho de defensa, pues contestaron la demanda, ofrecieron prueba (v. fs. 52/57; 62/65), y participaron de las demás diligencias del pleito, habiendo, incluso, contestado el traslado del recurso extraordinario (v. fs. 389/390 vta.; 393/394 vta.).
Estimo, asimismo, que aceptar la solución que propicia la sentencia impugnada, no solamente podría significar un inútil dispendio jurisdiccional, sino que además, teniendo en cuenta que se ha pronunciado acerca de la culpabilidad de terceros (aunque sin condenarlos), ello podría conducir al dictado de sentencias contradictorias, si es que, en la eventual resolución de un nuevo juicio, el magistrado actuante no coincidiera con el criterio aquí sustentado al respecto.
Es con arreglo a las razones expuestas, que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dedi
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2615
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2615
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos