dados, que dice corresponderle, por el despido incausado dispuesto por su empleador. Asimismo le requirió las multas previstas en los artículos 9 y 15 de la Ley de Empleo. Fundó su reclamo en lo normado por los artículos pertinentes de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 24.013, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso —v. fs. 3/7 y 21-.
A fojas 26/35, contestó demanda la accionada, quien negó todos y cada uno de los hechos denunciados, como así también el derecho invocado por el accionante. Reconoció que el actor trabajó bajo sus órdenes, primero contratado a través de una empresa de servicios —13 abril de 1989-, luego el contrato fue directo entre la empresa y el accionado —1 de mayo de 1990-, y recién a partir del 11 de marzo de 1994 se lo tomó en relación de dependencia, siendo despedido con justa causa en el mes de noviembre de 1995. Sostuvo también, que las intimaciones cursadas por el actor fueron extemporáneas, razón por la cual rechazó los reclamos indemnizatorios efectuados por éste.
El Magistrado de Primera Instancia, dictó sentencia a fojas 932/940, haciendo lugar parcialmente, pero en lo substancial, al reclamo del actor. Apelado el decisorio por ambas partes —actor v. fs. 952/958 y demandada fs. 960/993-, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvió a fojas 1045/1049- modificar el fallo apelado.
En tal sentido, le atribuyó pleno valor convictivo al telegrama de despido remitido por la accionada el 29 de noviembre de 1995, aunque éste supuestamente no hubiere sido recepcionado por el actor, por lo que consideró, produjo plenos efectos jurídicos, quedando extinguida la relación laboral por decisión de la demandada, la que calificó de injustificada, efectivizándose en la fecha precedentemente indicada, y no como consideró el Inferior, por despido indirecto, el 5 de julio de 1996. Consecuentemente, excluyó de la condena los salarios por enfermedad, correspondientes a su entender a un período durante el cual el contrato ya no se encontraba vigente (diciembre/95 a julio/96), con fundamento en que la relación laboral cesó con anterioridad a la notificación de la enfermedad. Por iguales razones, rechazó las indemnizaciones especiales de los artículos 9 y 15 de la Ley de Empleo, sin perjuicio de reconocer como fecha de ingreso la denunciada por el actor, es decir el 13 de abril de 1989. También modificó la base para el cálculo del monto indemnizatorio, pues si bien consideró comprobada la realización de horas extras, sostuvo que el salario tomado por el Inferior no era el normal y habitual percibido.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2619
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2619
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1231 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos