dente que motiva el reclamo fue producido por la intervención de un tercero por el cual no cabía responsabilizar a la demandada, tercero quien por otra parte — sostuvo— no ha sido demandado.
—H-
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 365/371 vta. cuya denegatoria de fs. 396 y vta.
motiva la presente queja.
Manifiesta que el Juez de Primera Instancia, sin ninguna prueba consideró responsables a los terceros citados por la demandada principal y no los condenó porque entendió que respecto a ellos no se había ampliado la demanda.
Agrega que en la Alzada, no sólo no se trató la cuestión respecto de los terceros, haciéndose solamente mención en forma errónea -sostiene— de que no habían sido demandados, sino que se confirmó la sentencia poniéndose de relieve que la actora había tratado de ocultar la verdad ante la evidente contradicción —según el juzgador entre sus dichos en sede penal y lo manifestado en el escrito de la demanda.
Señala que para el juzgador esta conducta es una fuente de convicción que está por encima de la confesión ficta del chofer y con ello consideró acreditada la responsabilidad de un tercero en el evento, aplicando el artículo 184 del Código de Comercio en lo que hace a los eximentes.
Alega que lo declarado por la actora en sede penal no es una confesión, sino sólo una manifestación respecto de la conducta de un tercero que debe ser concordada con otros elementos de prueba.
Aduce que en el caso de que se hubiera acreditado la culpa de terceros, éstos debieron ser condenados, en razón de que los mismos también se transformaron en demandados y con el traslado de la demanda se produjo en autos mutación en parte de la condición de terceros.
Insiste más adelante que existe en autos una confesión ficta del chofer demandado, que para ser desechada debe existir una prueba de igual característica, no bastando con una presunción que se asienta en que la actora en sede penal dijo una cosa y en sede civil dijo otra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2613
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