Contra dicho pronunciamiento, dedujo el accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la demandada, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja —v.
fs. 1056/1067, 1077/1088, 1089 y 192/206 del respectivo cuaderno—.
—I-
El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia. Sostuvo que la resolución del a quo, en cuanto modificó la sentencia del Inferior, se apartó de la jurisprudencia de V.E. en cuanto ala naturaleza recepticia de la notificación del despido, con lo cual estimó, contradijo los Tratados y Convenciones Internacionales en la materia, de expresa aplicación conforme lo normado por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, especialmente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los artículos IL, X, XVI; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24.
También se agravió en cuanto el decisorio recurrido se apartó de la doctrina plenaria del fuero laboral, fijada en autos "Bruni e/ Lotería Nacional" Plenario N° 298--, que habilita a efectuar la base del cálculo de la indemnización por despido sobre la ponderación de la mejor remuneración percibida por el trabajador.
Sostuvo que el fallo de la Alzada omitió la consideración de pruebas esenciales al derecho de su parte, desconoció las propias constancias de la causa, invirtió el onus probandi, e incurrió en autocontradicciones, razón por la cual, a su criterio, no constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso, violentando derechos y garantías de raigambre constitucional —arts. 1, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la C.N.-.
— HI En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2620
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