DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I-
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de Buenos Aires y el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 1 de la Ciudad de Rosario, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa. Los integrantes de la Cámara Federal dispusieron la remisión de la causa con base en que las acciones personales deben ser incoadas ante el juez del domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo prescribe el artículo 5, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 56/7). Entendieron que de la documentación agregada en autos surge que el lugar de cumplimiento de la obligación es la sucursal del Banco de la Nación Argentina de la Provincia de Santa Fe, razón por la cual la cuestión debe resolverse aplicando la regla que establece como competente al juez del lugar del cumplimiento de la obligación. Por su parte, el magistrado de la Provincia de Santa Fe, resistió la radicación del juicio, señalando, —en lo que aquí interesa— que en casos como el presente, en que la cuestión es exclusivamente patrimonial, el magistrado no puede declarar de oficio la incompetencia en razón del territorio sino a instancia de parte, por ser aquella prorrogable. Añade que de la documentación agregada surge que el acuerdo tenía como lugar de pago la ciudad de Buenos Aires, lugar en el que tuvo principio de ejecución (v. fs. 66).
En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que debe ser dirimida por V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58, (texto según ley 21.708).
—I-
Creo oportuno indicar, en primer lugar, que la presente causa fue iniciada por los actores a fin de percibir intereses por el atraso en que incurrió la demandada en el cumplimiento de compromisos asumidos en el convenio agregado a fs. 1, en donde la empresa Telecom Argentina procedía a la recompra de las acciones clase "C" del programa de propiedad participada. En cuanto al carácter de la obligación, entiendo que la es esencialmente patrimonial, por lo que, la procedencia de la declaración oficiosa de incompetencia por el juez por razón del terri
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2544
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