—I-
A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista enel art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.
Sentado ello, entiendo que en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), no se cumple con el recaudo señalado, en tanto el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con el art. 1° del decreto-ley 9573/80, es una entidad autárquica de derecho público, con capacidad para actuar pública o privadamente dentro del ámbito de la competencia que le asigna esa norma, por lo que se diferencia del Estado local y no se identifica con él confr. Fallos: 312:248 y sentencia in re C.88.XXXVI. "Cooperativa Familiar de Vivienda Limitada CO.FA.VI. / Buenos Aires, Provincia de —Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires- s/ ordinario — revocación de donación", del 11 de julio de 2000).
En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la Zitis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ).
En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 3 de junio de 2004. Ricardo O Bausset.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2526
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