signatarias, mediante acuerdos bilaterales, autoricen, en el transporte carretero internacional, la utilización de vehículos de terceros, siempre bajo la responsabilidad de las permisionarias (cfse. art. 12, 2° párrafo, anexo C, de la ley N° 22.111).
En consecuencia, aun obviando todo reparo a la constancia obrante a fs. 145, lo cierto es que ella, en el marco descripto, no habilita a presumir la titularidad del vehículo; en un contexto en el cual, por lo demás, ninguna probanza se ha provisto en torno a la inexistencia de los aludidos acuerdos bilaterales; extremo al que se añade que, allende la opinión que eventualmente pudiera merecer el aserto vertido por los jueces del caso a propósito de la falta de acreditación de la incidencia de los daños en el patrimonio del "usuario", lo cierto es que el mismo, en ausencia de toda alegación apta para rebatirlo.o conmoverlo, aparece aquí dotado de firmeza.
— VII En mérito a lo expresado, estimo que corresponde hacer lugar a la presentación directa, admitir el recurso federal y proceder, bien con arreglo a lo indicado en el acápite V, párrafo final, de este dictamen; bien con ajuste a lo dicho en su acápite VI. Buenos Aires, 21 de abril de 2003. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tora Transportes Industrias Limitada c/ Expreso Mercurio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal establecidas en el punto VI del dictamen, en cuanto a la interpretación del Convenio sobre Transporte Internacional Te
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2486
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