— V— En este punto, no obstante, advierto que se suscita una situación singular, Y es que, como emerge de los artículos 22 y 24 del tratado aprobado por ley N° 22.111, corrobora el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores que obra a fs. 38 del cuaderno de queja y acepta, luego, la propia pretensora a fs. 48 del mismo expediente, el referido tratado sustituyó al anterior aprobado por ley N° 17.280, en una fecha, inclusive, bastante anterior a la del accidente (fs. 38).
La relevancia del dato es obvia si se observa que el eje del planteo de la impugnante descansa en preceptos del dispositivo reemplazado, los que, si bien en algunos casos encuentran parcial correlato en el nuevo convenio (v., por ej., los artículos 8, anexo A; 6 y 7, anexo B; y 8, anexo C, del tratado de 1977, respecto de los artículos 7, anexo A, 1 y 2, anexo B; y 9, anexo C, del de 1966); en otros se distancian nítidamente de aquél, como acaece con el artículo 12, anexo C, del nuevo texto, a propósito del N° 13, anexo C, del anterior.
A ello se añade, finalmente, respecto de un tema como el debatido —acreditación de la titularidad de un rodado— en el que no cabe inferir que las partes hayan ejercido facultad implícitamente dispositiva o convencional alguna a propósito del derecho de fondo aplicable a la controversia, que los propios jueces del caso, al menos desde la segunda instancia, han venido interpretando y aplicando una legislación, en definitiva, no vigente; circunstancia que —a mi criterio— no podría aparecer siendo convalidada por V.E. mediante el reexamen de la inteli gencia conferida a su tenor, so consecuencia de incurrir, en ausencia de una hipótesis de eventual ultraactividad normativa —no alegada ni probada aquí— en un absurdo jurisdiccional.
Por otro lado, situados en un contexto en el que la competencia del Alto Tribunal, según el criterio expuesto, entre otros, en Fallos: 302:328 , es de naturaleza apelada y no originaria, no es errado anotar que tal extremo, apreciado en rigor, obstaría al tratamiento liso y llano del tema por la Corte, con arreglo a los términos del precepto ignorado en las instancias ordinarias (ley N° 22.111). Repárese en que la falta de mención de la norma en el proceso impide que se considere que ha mediado a su respecto una denegatoria implícita.
En tales condiciones, sólo restaría asentir a que, en efecto, habría mediado manifiestamente en el proceder de los tribunales de la causa
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2484
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