un comportamiento arbitrario —a saber: el juzgamiento de la controversia con arreglo, en un punto sustancial, a un régimen sustituido— aunque diverso al denunciado por la quejosa y, en gran medida, auspiciado por sus planteos, que impondría la restitución del caso a los jueces de origen para su reexamen con ajuste a lo expresado.
—VI-
Otra solución, empero, entiendo es admisible; la que encuentra su fundamento en la naturaleza federal que, como se dijo, incumbe a los tratados celebrados con potencias extranjeras (Fallos: 318:2639 ), cuyo examen último, por imperativo de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional atañe, en definitiva, a V.E. (v. Fallos: 322:1245 , disidencia del juez Vázquez; 324:547 , 1295 y 1884; etc.) y que, en cierto modo, es dable anticipar aquí en el marco de un singular proceso en el que, a la intervención que le cupo a las instancias ordinarias, especialmente en el segmento probatorio, se suma que se otorgó a los litigantes la ocasión de pronunciarse en torno al nuevo dispositivo (fs. 48 y 49 del cuaderno de queja), dictado en reemplazo de uno anterior concertado virtualmente entre las mismas partes (se sumaron al segundo tratado Bolivia y Perú) y sobre la misma materia.
Examinado el asunto con arreglo a esos términos, cabe decir que el planteo de la quejosa tropieza, a mi entender, con un obstáculo insalvable. Y es que, vale recordarlo, la pretensión de la peticionaria se apoya en el informe del delegado local de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre que da cuenta de la inscripción de la empresa en el registro de transportistas internacionales de carga (fs. 145), extremo que, a juicio de la actora, autoriza a presumir la propiedad del rodado. Ello es así, con sostén esencial en que el anexo C de la ley 17.280 no consiente en la prestación de los servicios a que dicha inscripción habilita, el empleo de rodados que no pertenezcan en propiedad a la empresa transportista; recaudo de cuyo cumplimiento da fe, a su turno, según esta perspectiva, el mecanismo de controles implicados mayormente en la habilitación y otros impuestos en los términos del propio convenio internacional (v., en especial, artículo 13, último párrafo, anexo C, de la ley N° 17.280.).
He aquí, no obstante, que el tratado posterior, no solo no reitera un precepto como el reseñado, sino que, inclusive —en el contexto de la previsión general del artículo 17, anexo A- habilita a que las partes
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2485
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